Resumen: Se apela el Auto que no aprueba el modelo de ejecución individualizada propuesto por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. La Audiencia desestima el recurso. El art. 100.2 RP es una medida excepcional que exige una justificación individualizada de su pertinencia, como medida de flexibilización del grado. Debe fundamentarse, en un programa específico de tratamiento. Esa excepcionalidad obliga a una interpretación exigente de los presupuestos y requisitos que legitiman su aplicación. La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el artículo. El programa ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y su provisionalidad o permanencia en el tiempo. El penado pretende se le deje salir tres días a la semana (martes, jueves y sábado), desde las 6.00 hasta las 19.00 h, para trabajar en la venta ambulante en los mercados. Sin perjuicio de los avances del interno, que reducen los riesgos de reiteración de las conductas que han determinado las regresiones en su externalización, no se ofrece justificación del modelo.
Resumen: La Sala confirma la condena por el delito contra la propiedad industrial en un supuesto de venta ambulante de productos falsificados. No obstante, la sentencia aclara la eficacia del principio de intervención mínima en relación con esta infracción, señalando que en su virtud "solo las más graves infracciones en esta materia, como en otras, tengan una sanción de esta clase. Concretamente, en cuanto al delito del artículo 274.1 del CP vigente, para que exista delito es necesario que se utilice un signo distintivo idéntico o confundible con el original de modo que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate teniendo en cuenta sus características concretas, excluyéndose el delito cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales en la marca o signo correspondiente, por otros datos concurrentes en el caso no existe esa posibilidad de confusión. En estos casos, la doctrina jurisprudencial descarta la existencia del tipo penal y remite a las partes a la jurisdicción civil cuando no cabe el error en el consumidor sobre la autenticidad del producto debido a las deficiencias de éste, a pesar de la estampación de una marca conocida que presenta todos los caracteres distintivos de la auténtica".
Resumen: La sociedad actora ejercita una demanda frente a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), reclamándola la cantidad correspondiente a sus derechos de reproducción y comunicación pública de una obra musical. La Sala considera que no resulta aplicable el plazo de prescripción de previsto en el art. 1966 CC, ni tampoco el plazo de prescripción de 5 años del art. 140 LPI pues no se está reclamando una indemnización por infracción de derechos, sino que aquí se reclama a la SGAE la cantidad recibida en un procedimiento previo. La reclamación de cantidad se fundamenta en el vínculo existente entre las partes en virtud del cual la demandada se encarga de la gestión de sus derechos, asumiendo además la defensa jurídica en el procedimiento seguido en Italia por plagio y de la gestión de la indemnización recibida por ello. Lo anterior nos lleva a la aplicación del plazo genérico de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964 CC y a la consecuencia de no tener por prescrita la acción.
Resumen: La entidad demandada es una empresa hotelera que ofrece, dentro de los servicios que publicita, el servicio de televisión en cada una de las habitaciones de sus hoteles, sin contar con la autorización de la entidad de gestión colectiva de los derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales para comunicar públicamente las contenidas en las señales de radiodifusión previamente radiodifundidas. No es admisible el argumento defensivo de un posible solapamiento entre entidades de gestión colectiva de los mismos derechos porque el pago hecho por el deudor de la remuneración equitativa a cualquiera de ellas posee para él efectos liberatorios y paraliza las eventuales reclamaciones de las demás. Equidad de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria: corresponde a la parte demandada alegar y acreditar porqué son inequitativas, o qué criterios alternativos a su juicio debieran aplicarse. No hay abuso d derecho en la utilización acumulada de las diversas acciones que asisten al titular de los derechos de explotación infringidos frente a la responsable de la infracción.
Resumen: Acreditada la existencia y uso de la instalación musicales en zonas de acceso al público, se infiere, salvo prueba en contrario, la comunicación pública de obras y uso de fonogramas. En interpretación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art 217LEC, exigir que las entidades de gestión prueben que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el establecimiento del demandado en todos y cada uno de los días del periodo reclamado están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirla en la práctica en irreal, y con ello resultarían defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administración de gestión. De manera que corresponde al demandado acreditar (i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o (ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de la actora.
Resumen: La demandante es la sociedad que pretende la creación de una liga europea de fútbol y las demandadas son la FIFA, y la UEFA; la LIGA y la Federación española de fútbol se personaron como intervinientes voluntarios. La demandante es una sociedad privada constituida por clubs de fútbol profesional. La FIFA y la UEFA también son sociedades de derecho privado. La UEFA cuenta como asociadas con 55 federaciones nacionales. La RFEF también es privada y regulada en la ley del Deporte. La LIGA tiene organización independiente reconocida por la RFEF. La demandante considera que las demandadas inciden en abuso de posición dominante y vulneran la libre competencia en el mercado interior del fútbol, infringiendo los arts 101 y 102 TFUE. La sentencia tiene en consideración la respuesta del TJUE a cuestión prejudicial planteada. Las demandadas son calificadas como empresas. Analiza el mercado relevante y los requisitos del abuso de posición dominante y la exigencia de autorización previa. Esta por sí no supone abuso, pero sí la inexistencia de procedimiento para su concesión y la ausencia de criterios materiales para ello. El mérito deportivo y la solidaridad no lo son. El acceso a un tribunal interno no es acceso a la jurisdicción. Tampoco publicidad previa de la normativa de las demandadas. Las normas sancionadoras internas son limitación de la competencia. Todo lo cual supone infracción de los arts 101 y 102 citados. La autorización previa no cumple los requisitos del 101 TFUE.
Resumen: La demanda tenía por objeto el reconocimiento de los derechos moral y patrimonial del actor como titular de la obra conjunta del grupo musical "Triana", con acciones acumuladas declarativa, de cesación y de condena indemnizatoria. La demanda entremezcla cuestiones referidas a la protección de una marca, que es un derecho de exclusiva condicionado a su inscripción registral, con las que atañen a la propiedad intelectual. Y en cuanto a estas, el reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales que la ley confiere al autor presupone, precisamente, la demostración de que el actor lo es de los temas musicales a que se refiere la demanda. En este caso, la prueba únicamente logró revelar que el demandante era uno de los componentes del grupo, mas no que fuera el autor de sus canciones.
Resumen: Una entidad de gestión colectiva de derechos reprográficos demanda a la titular de una empresa de papelería y copistería en reclamación de la indemnización correspondiente a la reproducción no consentida de obras impresas de forma íntegra o superior al 10% autorizado, cese de la actividad ilícita y prohibición de reanudarla. La prueba de la infracción debe abarcar todo el periodo sobre el que se proyecta la reclamación. Cálculo de la indemnización; su función es reparadora, no sancionadora, pero la consecuencia del ilícito no puede ser equivalente en el caso de reproducir parte de la obra que en el caso de reproducir la totalidad. Cuando la perjudicada ha optado por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones de 10% de las obras, multiplicado por cinco, salvo que se pruebe que un concreto porcentaje de promedio de reproducción superior o inferior al 50% de las obras. Cabe adicionar los coste de investigación acreditados.
Resumen: Desestimación, a partir del testimonio de los agentes intervinientes, del acta de aprehensión y del informe pericial, del cuestionamiento de la identidad de los productos intervenidos a la acusada como consecuencia de su falta de exhibición en el acto del juicio oral. Análisis de los supuestos en que es imprescindible la exhibición de dichos objetos en el acto del plenario. Criterio para la cuantificación de la responsabilidad civil: se rechaza el criterio de la sentencia apelada de atender al perjuicio ocasionado a la marca, correspondiente al posible beneficio neto mínimo de las piezas intervenidas si se tratara de productos originales, y se corrige por el criterio establecido en la Ley de Marcas, con arreglo a la cual dicha indemnización se correspondería con el 1% de la cifra de negocio que podría haber obtenido la acusada por la venta de los productos intervenidos.
Resumen: Se planteó demanda por intromisión ilegítima en su honor por inclusión en fichero de solvencia. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el entidad bancaria demandada y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso porque no existe prueba alguna del envío de las cartas y que correos las enviara a su destino y no consta que hubieran sido recibidas. La entidad bancaria recurre en casación. La sentencia de la sala recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento de pago y tiene por acreditado que para la demandante su inclusión en el fichero no pudo ser sorpresiva, porque de manera sistemática ha incumplido su obligación de pago; y en cuanto al requerimiento la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable , lo que se produce cuando la comunicación depositada ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen otras circunstancias , como la devolución de comunicaciones , que desvirtúen esta conclusión, por lo que estima el recurso de la entidad bancaria.